EDICIÓN NÚMERO 320, ABRIL 2025

Otra importante modificación que estableció la Ley 21.713 y que entró en vigor el 01 de noviembre de 2024, tiene que ver con la presunción de abandono para las mercancías que no han sido retiradas desde los recintos de zona primaria aduanera, ya sea en los recintos portuarios, almacenes extraportuarios, puerto terrestre o bodegas habilitadas en los aeropuertos.

EL Artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas, vigente hasta el 31 de octubre de 2024, indicaba que se presumen abandonadas “aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito”, entre otras, “a) las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento”.

Si bien no lo establece la Ordenanza de Aduanas, el plazo general de depósito fue establecido por el Decreto de Hacienda Nº 1114 publicado en el Diario Oficial el 26.05.1998, que es el reglamento para la habilitación y concesión de los recintos de depósito aduanero y al almacenamiento de las mercancías, el que puntualmente en su artículo 32 indica que este plazo es de 90 días, y además en su artículo 33 menciona que este plazo es de días corridos.

Es importante también destacar el informe legal Nº 1 del 16.01.2006 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, que concluye que no procede la aplicación de las normas sobre presunción de abandono respecto de mercancías nacionales o nacionalizadas cuando no son retiradas de los recintos de depósito dentro de los plazos correspondientes. Por lo tanto, aquellas mercancías que tenían los gravámenes de importación pagados se entienden nacionalizadas y si estos fueron cancelados antes del plazo general de depósito, no quedaban afectas a dichas normas.

La modificación aprobada por la Ley 21.173 (Pacto Tributario) fue justamente a la letra a) del Artículo 140 quedando: “a) las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento, aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes.”

Por lo tanto, a contar de noviembre de 2024, toda mercancía que no es retirada desde los recintos de almacenamiento aduanero antes de lo 90 días contados desde la recepción en el almacén, se presumen abandonadas, y su retiro quedará afecto al recargo indicado en al Art. 154 de la Ordenanza de Aduanas, que es de hasta el 5% del Valor Aduanero, más el interés diario establecido, independiente si los impuestos de importación están pagados o no.