EDICIÓN NÚMERO 320, ABRIL 2025

Con fecha 27 de noviembre de 2024 el Servicio de Aduanas emitió la Resolución Nº 4359, por medio de la cual modifica el subcapítulo II sobre “Valoración en aduana de las mercancías, casos especiales” del capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras.

Actualmente, la normativa aduanera no contempla, entre los documentos que sirven de base para la confección de la declaración de ingreso, la documentación pertinente, tal como el contrato o documento que permita determinar las características de la operación de arrendamiento o leasing al momento del ingreso de las mercancías –cuando sea el caso–, indicando únicamente que el valor aduanero para este tipo de mercancías se determinará basándose en el valor total del contrato correspondiente, en cuanto ingresen bajo el régimen suspensivo de derechos de admisión temporal, sin considerar otras destinaciones aduaneras.

En consecuencia, la destinación aduanera susceptible de tramitarse en caso de un bien en arrendamiento u operación de leasing, no se restringe solamente a la admisión temporal, pudiendo ingresar las mercancías en esta condición mediante una importación definitiva.

Por lo tanto, solamente podemos valorar estas mercancías en base al contrato de arrendamiento o leasing únicamente si su ingreso al país está autorizado bajo el régimen suspensivo de admisión temporal. Para el caso del ingreso con una importación definitiva, debemos considerar el apartado V de la Opinión Consultiva 1.1 sobre la noción de “venta”, señalando que las mercancías importadas en ejecución de un contrato de arrendamiento o leasing, sea con opción de compra o sin ella, por su propia naturaleza no constituyen venta, aun cuando el contrato incluya esa opción.

En caso de importación de mercancías en arrendamiento u objeto de leasing, el valor aduanero, ya sean nuevas o usadas, no pueden ser considerado el primer método de valoración (“valor de transacción”), ya que no existe una venta; por lo que su valor debe determinarse sobre la base de la aplicación sucesiva de los métodos previstos en los artículos 2 al 6 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Cabe señalar que el método 2 del Acuerdo de Valoración de la OMC dispone que al no existir un valor de transacción, la valoración aduanera se realizará a partir del valor de transacción de mercancías idénticas. A su vez, si no es posible aplicar el concepto de idénticas, deberá considerarse el método 3, que indica que la valoración debe efectuarse a partir del valor de transacción de mercancías similares. El método 4, 5 y 6 comprenden otros conceptos relacionados con el valor deductivo o precio unitario de venta, el valor reconstruido y por último el método de última instancia o último recurso.